II.- EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PRESCRIPCIONES QUE ATAÑEN A LOS JUBILADOS.
III.- EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN AL ROL DE LA ABOGACÍA.
1.-LA DEUDA INTERNA CON LA CLASE PASIVA.
La reciente sanción de la Ley 27.260 nos desafía a este acercamiento crítico para su consideración y análisis, en relación a su control de constitucionalidad.
En la actualidad,el tema da lugar a un intenso debate en el seno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. [1] Este artículo trata de profundizar el tema a título personal y tomando en cuenta las posiciones adoptadas en esa entidad gremial de la abogacía, cuya Junta Directiva ya produjo una declaración el 6 de septiembre del 2016 en forma inicial.
Por la Ley 27.260 se declaró el estado de emergencia previsional, y a su mérito un programa que propone acuerdos transaccionales referidos a los créditos insatisfechos de los beneficiarios del sistema de la seguridad social. Haciendo mérito de su des mérito, el legislador tituló a la norma Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados. Su des mérito tiene que ver, con la serie de normas que el Congreso viene sancionando en esta materia, desafiando a los derechos humanos y sociales fundamentales.
Las normas de seguridad social han provocado el mayor número de declaraciones de inconstitucionalidad por la jurisprudencia en las últimas décadas, se sucedieron en un ir y venir de medidas de política económica, muchas de ellas subvirtiendo el orden constitucional que deben respetar.
La seguridad social como instrumento fundamental de garantías, desafía a aquellos economistas que consideran al Estado de Derecho Social como impracticable en los t.rminos en que la Constituciòn Nacional lo ordena.. Ejemplo de ello es la subsistencia del régimen de cobertura de riesgos del trabajo propia de la Ley 24.557 y sus numerosas reformas, intentos legislativos que tratan de legitimar la existencia de las aseguradora de riesgos del trabajo pese a que por su propia naturaleza jurìdica de sociedades comerciales, violan las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Por la Ley 27.260 se propone un plan de saneamiento de la deuda social que el sistema reconoce existe en perjuicio de los jubilados. Deuda que se ha consolidado partir de normativas que no se derogan y se mantiene vigente y que le sirvieron de sustento para que el sistema de seguridad social se encuentre en el estado actual.
La ley da por aceptada la crisis que justifica que se declare el “estado de emergencia en litigiosidad previsional” por tres años, permitiendo con ello que el Poder Ejecutivo pueda ejercer funciones legislativas discrecionales.
Como en todo lo que hace al mal funcionamiento del servicio de justicia, en la consideración misma de su estado de crisis ha faltado en el debate un análisis objetivo serio.
Una cosa es el mal funcionamiento del sistema de justicia como última garantía de la civilidad. Otra operar sobre una supuesta alarmante crisis, que habilite a medidas extraordinarias. Se apuntó que pese a la campaña de medios formativa de opinión pública, falta una correcta evaluación de la crisis, su causas reales y la signfiaciòn de la misma, cuando la cobertura previsional llega al 97 por ciento, el Estado tiene activos por más de 770 mil millones de pesos en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad de la Anses y los juicios en trámite y con sentencia firme no alcanzan al 5 por ciento del sistema.
¿Son las deudas con la clase pasiva lo que pone en crisis al sistema?
Este tipo de interrogantes, nos hace sospechar si la causa real de la ley sancionada, no es facilitar el pago de los haberes adeudados, sino contar con la medida de política económica que habilite la venta de los activos del FGS, lo cual queda consagrado en distintos artículos de la ley.
No cabe duda que el objetivo buscado por el legislador en relación con la clase pasiva el acceso parcial a sus créditos, resulta digno de respeto, pero la forma en que lo instrumentó por contrapartida nos provoca acerba crítica. La conducta del deudor que asume el compromiso de pagar las deudas que reconoce, no tendría que provocar elogios en principio. Pero el sacar ventajas de ello, merece ser considerado una extorsión de por sí. Si esto es una regla a exigir de cualquier ciudadano, cuando la conducta es seguida por el Estado es un ejemplo que denigra,. Nada lo excusa de ese proceder que agrede al sujeto débil de la situación desde el abuso del poder público.
Reiteramos que merece respeto y tolerancia el fin buscado (dejar de ser deudor), si se tiene en cuenta el estado de la economía y el asombroso déficit fiscal al que sucesivos gobiernos vinieron creando, siempre invocando la permanencia de una situación en crisis como excusa.
Que en ese contexto se legisle en pos de permitir a los jubilados el goce de los derechos previsionales que fueron postergados por tanto tiempo, no deja de ser un esfuerzo impuesto por razones de justicia social insatisfecha pertinazmente.
Pero que se coloque al acreedor alimentario en estado de necesidad en la alternativa de conformarse con lo que se le ofrece o litigar por décadas cuando ya se es anciano, repugna a la conciencia que se sustenta en valores que le dan sustancia y sentido al ejercicio del poder democrático.
Con variaciones, la maniobra implícita en su objetivo no se distancia mucho de lo que el legislador en el año 1995, hizo con la pomposamente llamada Ley de Solidaridad Previsional 24.463.